La Corte Suprema de Justicia de la República concluyó que la diferencia de cambio por provisión de cierre de minas es computable para la determinación de la renta neta.
Así lo advierte el tributarista Percy Bardales al comentar la sentencia correspondiente a la Casación N° 30198-2024 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria del Poder Judicial (PJ), que declara fundado el recurso interpuesto por una empresa dedicada a actividades mineras dentro de un proceso contencioso administrativo.
De esa manera, la sala delimita una pauta a tomar en cuenta para el cálculo de la renta neta en caso de actividades mineras.
Antecedentes
En el caso materia de la mencionada casación, como resultado de la fiscalización tributaria efectuada a una empresa dedicada a actividades mineras respecto del impuesto a la renta 2013, la autoridad administrativa tributaria desconoció la deducción realizada por aquella compañía sustentada en la pérdida por diferencia de cambio asociada a la provisión de cierre de minas.
Ante ello, la empresa, como contribuyente, inició un procedimiento contencioso administrativo para revertir aquel reparo tributario que culminó con su confirmación por parte del Tribunal Fiscal.
En su pronunciamiento, dicho colegiado administrativo señala que la pérdida por diferencia de cambio no resulta computable al encontrarse asociada a una provisión y no a una operación comprendida por el artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
Ante ese escenario, la empresa presenta una demanda para que judicialmente se declaren nulas esa decisión administrativa del Tribunal Fiscal y otras previas de la autoridad administrativa tributaria.
Solicitud
A la par, la compañía demandante solicita que se ordene judicialmente a la autoridad administrativa tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados debido a las resoluciones administrativas cuya nulidad demanda.
El juzgado correspondiente que conoció el caso declaró infundada la demanda y, en apelación, la sala superior especializada en lo contencioso administrativo competente confirmó esa sentencia de primera instancia judicial.
Frente a ello, la empresa demandante interpuso recurso de casación, alegando –entre otras razones– que el colegiado superior al emitir su sentencia interpretó de manera errónea del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que las instancias de mérito establecieron que la diferencia de cambio generada por la provisión contable por cierre de minas no puede ser considerada para el cálculo de la renta neta. Toda vez que consideran que el cierre de minas no constituye una operación habitual ni se encuentra directamente vinculada con la generación de rentas gravadas, sino que responde al cumplimiento de una obligación legal y ambiental.
En consecuencia, la primera y segunda instancias judiciales concluyeron que la pérdida o ganancia cambiaria derivada de dicha provisión no debía reconocerse tributariamente conforme a lo previsto en el artículo 61° de la LIR, indica el tribunal.
Sin embargo, de la lectura del citado artículo el colegiado supremo advierte que la norma no limita la imputación de las diferencias de cambio exclusivamente a las operaciones generadoras de ingresos, sino que se refiere a operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada, comprendiendo también a aquellas que guardan relación con la fuente productora de renta.
Con dicho entendimiento, el análisis de vinculación debe atender a su necesidad o conexión con el mantenimiento y continuidad de la actividad gravada, explica la sala suprema.
Así, colige que en el caso materia de la casación puesta a su conocimiento, el cierre de minas constituye una obligación legal y ambiental derivada de la propia actividad minera, impuesta por la normativa sectorial como condición indispensable para el desarrollo, culminación y continuidad de las operaciones extractivas.
En esa medida, agrega, su cumplimiento es un requisito ineludible para la preservación de la concesión y para que la empresa pueda seguir operando dentro del marco normativo vigente.
Decisión
Por lo tanto, el máximo tribunal determina que el cierre de minas no puede ser considerado ajeno a la fuente productora de renta, sino que forma parte del ciclo económico integral de la actividad minera.
En ese contexto, las diferencias de cambio originadas en la provisión contable por cierre de minas registrada en moneda extranjera se encuentran directamente relacionadas con una obligación inherente al negocio minero y, por ende, constituyen operaciones vinculadas con la fuente productora de renta, conforme al artículo 61° de la LIR, explica el supremo tribunal.
En consecuencia, concluye que tales diferencias resultan computables para la determinación de la renta neta, toda vez que provienen de una obligación necesaria y conexa con la actividad generadora de ingresos gravados.
Por todo lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara fundada la casación interpuesta por la empresa contribuyente demandante.
De esta forma, la Corte Suprema refuerza una interpretación sistemática del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, alineada con la realidad económica de las actividades extractivas. Finalmente, se sienta un precedente importante para la determinación del citado impuesto en operaciones mineras sujetas a obligaciones ambientales.
Trascendencia
A criterio del tributarista Percy Bardales, socio Tax Legal Services Litigation en EY-Perú, el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en este caso es correcto. Porque a partir de una correcta interpretación del artículo 61° de la LIR, la Corte Suprema de Justicia concluye que las diferencias de cambio computables no deben restringirse únicamente a las operaciones generadoras de ingresos, sino que también se debe considerar la existencia de operaciones que tienen su origen en un mandato legal, como es el caso de la operación derivada de una provisión de cierre de minas, explica el experto en tributación.















